Guarda y custodia compartida por padres divorciados

“El mejor legado de un padre a sus hijos es un poco de su tiempo cada día.” LEÓN BATTISTA ALBERTI

Por: Lic. Javier Jacob Jiménez Ortega

ABC CORPORATIVO jacortega74@hotmail.com

En nuestra Legislación Civil del Estado de Oaxaca en su artículo 425 define la Patria Potestad como el conjunto de deberes que la Sociedad impone a los progenitores para atender la crianza, la protección y la educación de sus hijos e hijas menores de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus potencialidades. – El legislador considero – que la Patria Potestad es de orden público y se ejerce al interés superior de la infancia e implica un respeto mutuo entre progenitores e hijos.

Ahora bien, la Guarda y Custodia, se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos, por lo tanto, es independiente de la Patria Potestad, ¿Y esto porque? Porque la Patria Potestad son los deberes y derechos en relación con los hijos y la Patria Potestad siempre es compartida entre los cónyuges pero la Guarda y Custodia se atribuye a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera persona, incluso cuando los cónyuges son divorciados, uno de ellos tiene la Guarda y Custodia de los hijos, claro si hay acuerdo entre ambos; en algunos casos, tomando en cuenta la edad de los hijos, la madre es la que ejerce la Guarda y Custodia.

Por consiguiente, cuando los padres deciden divorciarse por mutuo consentimiento, el problema es definir el régimen de Guarda y Custodia compartida, sobre todo la convivencia familiar, pero antes, debemos entender que el régimen de Guarda y Custodia compartida es aquel que va dirigido a regular la cohabitación de los progenitores que no conviven entre sí con sus hijos menores de edad y caracterizado por una distribución adaptado a las circunstancias de la situación familiar que garantice a los progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad; luego entonces, sí los padres divorciados deciden compartir la Guarda y Custodia de los hijos, es tradición que la madre ejerza la Guarda y Custodia de los hijos cuando son menores de ocho años de edad, ¿Pero qué sucede sí los padres divorciados no están de acuerdo? Sí no están de acuerdo, entonces el Juez de lo Familiar tiene la facultad de resolver esa controversia observando los Principios del Interés Superior de los menores y de Igualdad, puesto que, los menores de edad deben ser escuchados en Audiencia con asistencia de un defensor social, de un psicólogo y del Ministerio Público quien representa a los menores de edad, siendo por ello, el Juez de lo Familiar debe ser cuidadoso al momento de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, pues hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la Patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y cabe mencionar que en nuestra Legislación Civil, el legislador opto por otorgar preferentemente a la madre en el momento de atribuir la Guarda y Custodia de un menor; sin embargo, éste tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta ser la persona más preparada para ejercer la Guarda y Custodia de un menor, ya que, actualmente por Principio de Igualdad de Género, también el padre suele ser la persona preparada para ejercer tal tarea; sin embargo, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos.

Lo que sí es innegable, el menor de edad, necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y

propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos; es por ello, al momento de definirse quien se hace cargo del ejercicio de la Guarda y Custodia, se debe tomar en consideración lo siguiente: a).- La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los cónyuges, así como con las restantes personas que convivan en los domicilios respectivos; b).- La aptitud de los progenitores frente al cuidado de los hijos y de sus posibilidades de procurarles un entorno adecuado; c).- La voluntad de cada progenitor de cooperar e intentar educar a sus hijos de forma conjunta, garantizándoles estabilidad, una línea educacional, garantizando una adecuada relación y entendimiento entre ambos progenitores; d) El tiempo que cada progenitor ha dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles su bienestar; y lo más importante, es: e).- Escuchar la opinión de los hijos, conociendo sus necesidades, sobre todo, haciendo prevalecer el Principio Superior de los Menores y es necesario la presencia de psicólogos especialistas para que no exista manipulación alguna de los progenitores

En conclusión, desde mi punto de vista personal, se debe tomar en cuenta, sin afectar el Interés Superior de los menores, una sana convivencia familiar entre los padres divorciados con sus hijos, sin importar, sí la madre o el padre es el que ejerce la Guarda y Custodia, puesto que, lo importante es proteger los lazos afectivos de los hijos con sus padres y sobre todo, no debemos pasar por desapercibido que ambos progenitores están capacitados para ejercer tal tarea, pero implica compromiso y responsabilidad, ya que, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la Guarda y Custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.

Ninez
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